Análisis del artículo 80 del Código Penal.
Uno de los artículos, me atrevería a decir, más utilizado por los abogados penalistas, es el famoso artículo 80 del C.P., el cual alegamos cuando la pena que le corresponde al condenado por el delito cometido es la pena de prisión.

Cuando llegamos a la fase de ejecución de la pena, predomina lo que se conoce como «prevención especial positiva», prevención encaminada más hacia la reeducación, reinserción o rehabilitación del penado.
La Ley, el art. 80 del CP., establece los requisitos a tener en cuenta para acordar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.
En principio, las circunstancias que hay que valorar al solicitar la suspensión de la ejecución son:
- Las circunstancias del delito cometido.
- Las circunstancias penales del delincuente.
- Los antecedentes penales del delincuente.
- Su conducta posterior al hecho, especialmente su esfuerzo por reparar el daño causado.
- Sus circunstancias familiares y sociales.
- Los efectos que se pretenden con la propia suspensión y las medidas que se puedan acordar como condiciones de la suspensión.
En cuanto a las circunstancias del delito: hay que atender a esas circunstancias del delito como determinados caracteres, circunstancias en la ejecución del delito, en el contexto que rodea al delito, o en la motivación del delincuente que pueda aumentar o disminuir el riesgo en la recaída del delito.
En las circunstancias personales: se atiende a factores biográficos, de personalidad, o de conducta que puedan indicar en mayor o menor medida el riesgo de reincidencia.
En las circunstancias familiares o sociales: se hace referencia al entorno que rodea a la persona.
En lo que respecta a los antecedentes penales: se analizan los antecedentes penales de la persona. Con la reforma del CP se eliminó el requisito de primariedad delictiva, porque ahora no impide la suspensión aquellos antecedentes penales que aunque no sean cancelables sean por delitos que no revelen peligrosidad delictiva.
En la conducta posterior al hecho delictivo: nos fijamos por ejemplo en la intención del penado en reparar el daño causado.
En cuanto al efecto que cabe esperar de la suspensión y de las medidas que la acompañan: se presta atención al efecto que produce la suspensión de la ejecución de la pena y de las medidas sobre el propio delincuente.
Una vez tenidas en cuenta todas estas circunstancias, son condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
1. Que se haya delinquido por primera vez, pero con la reforma del C.P., no se tienen en cuenta los delitos imprudentes, ni los antecedentes penales cancelados o cancelables, ni tampoco los delitos leves. Asimismo, los delitos menos graves o graves no se tendrán en cuenta para el requisito de la primariedad delictiva, cuando por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de la comisión de futuros delitos.
Los antecedentes penales por delitos menos graves, absolutamente diferentes con el delito cuya condena se pretende suspender y que no revelan una predisposición del sujeto hacia el delito, no enerva la condición funcional del delincuente primario, y, por tanto, no impide la suspensión siempre que se cumplan el resto de requisitos y que reúna también los criterios para determinar que no hay peligrosidad delictiva.
2. Que la pena, o la suma de las penas impuestas no sea superior a dos años, sin incluir la derivada del impago de la multa.
3. Que se satisfagan las responsabilidades civiles, o bien que el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles, atendiendo a su capacidad económica, en el plazo que prudencialmente fije el Juez.
La ley contempla la posibilidad que aunque no se den las condiciones 1 y 2, cabe la posibilidad de acordar la suspensión, siempre que:
- No estemos ante reos habituales,
- las penas de prisión individualmente no excedan de 2 años de prisión,
- y las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen. En estos casos, de acordarse la suspensión de la ejecución, la misma estará condicionada al cumplimiento del pago de una multa o de trabajos en beneficio de la comunidad.
No se exigirá el cumplimiento de requisito alguno para otorgar la suspensión cuando el penado padezca una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de cometer el delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
En el caso de personas con adicción a ciertas sustancias, aunque no se den los requisitos 1 y 2, se podrá acordar la suspensión de la ejecución cuando estemos ante delitos castigados con pena de prisión no superior a 5 años, y siempre que se certifique suficientemente por centro público o privado en el momento de decidirse sobre dicha suspensión, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento.
La regla general es, que de cumplirse todos los requisitos, se conceda la suspensión de la ejecución porque hay un principio de segunda oportunidad para los delitos castigados con penas de corta duración, sobre todo cuando son delincuentes primarios. Se concede, salvo que, por ejemplo, del conjunto de circunstancias se arroje un resultado claramente negativo respecto a la posibilidad de cometer nuevos delitos.