EL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS

Los delitos contra la salud pública se encuentran tipificados en nuestro Código Penal, en el Título XVII, Capítulo III, del Libro II, artículos 359 a 378.

El delito de tráfico de drogas se regula en los artículos 368 a 372 del Código Penal.

Sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud - LegalToday

En el artículo 368 del Código Penal nos encontramos con la modalidad básica del tipo penal en los siguientes términos:

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370”.

Se consideran sustancias que causan grave daño a la salud: la morfina, la heroína, la cocaína, las anfetaminas, el ácido lisérgico (LSD), y las drogas de diseño como el éxtasis (MDMA).

Mientras que, las denominadas drogas blandas como, por ejemplo, la marihuana, el hachís, el tranxilium, el trankimazín, el codeisán y otros medicamentos derivados del opio, se consideran que no causan grave daño a la salud.

La norma penal lo que sanciona es toda conducta que difunda el consumo de drogas, por considerar que esa práctica social es peligrosa para la población por el deterioro que supondría un consumo indiscriminado. Se sanciona toda conducta encaminada a promoverlo, favorecerlo o facilitarlo, y entre las conductas que se sancionan específicamente están el cultivo, la elaboración y el tráfico.

Los comportamientos típicos deben ser los idóneos para perjudicar la salud pública porque promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas o estupefacientes, éste es el objetivo o finalidad que debe estar presente en todas las acciones que se incluyen en el tipo, por lo que, ni el tráfico legal, en el ámbito farmacéutico, por ejemplo, ni el cultivo con fines de investigación o el consumo propio o compartido, constituyen conductas idóneas para promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal a terceros.

El autoconsumo y el consumo compartido:

Nuestro Código Penal no sanciona el autoconsumo ni el consumo compartido; ahora bien, el Tribunal Supremo utiliza una tabla elaborada por el Instituto Nacional de Toxicología para determinar cuando estamos ante un supuesto de autoconsumo, y toda cantidad que exceda de dicha tabla se considera, a priori, destinada al tráfico.

Así el promedio de 3-5 días de consumo propio:

Heroína: 3 gramos.

Cocaína: 7,5 gramos.

Marihuna: 100 gramos.

Hachís: 25 gramos.

LSD: 0,003 gramos.

Anfetamina: 0,9 gramos.

Metanfetamina: 0,03 gramos.

MDA: 2,4 gramos.

MDMA: 2,4 gramos.

MDEA: 2,4 gramos.

Para hablar de consumo compartido, nuestro Tribunal Supremo establece que deben concurrir las siguientes circunstancias o requisitos:

a) Los consumidores han de ser todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud ( STS de 27 de enero de 1995).

b) El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica (STS de 2 de noviembre de 1995).

c) La cantidad ha de ser reducida o insignificante (STS de 28 de noviembre de 1995) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro.

d) La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública (STS de 3 de marzo de 1995).

e) Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar (STS de 31 de marzo de 1998).

f) Debe tratarse de un consumo inmediato (STS de 3 de febrero de 1999).

Espero que este artículo os haya servido para saber cuáles son las conductas tipificadas en el artículo 368 del Código Penal y cuando podemos hablar de autoconsumo o consumo compratido.

En RJ Abogados estamos a tu disposición para resolver cualquier cuestión jurídica.

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